La Sala Regional Ciudad de México, el pasado veintidós de julio, resolvió una sentencia con respecto a la elegibilidad de un candidato a senador que se autoadscribió como indígena. La parte denunciante alegaba que la comunidad indígena a la que el candidato decía pertenecer desconocía su vínculo, por lo cual el Instituto Electoral del Estado de Puebla debió verificar la documentación presentada por el candidato para asegurar su pertinencia cultural.
En ese sentido, el análisis que realiza la autoridad jurisdiccional para determinar la resolución del caso en concreto maneja dos cuestiones relevantes. Por un lado, está todo el marco jurisprudencial que se ha creado a lo largo de los años para garantizar el derecho de las comunidades indígenas a participar en las elecciones, y por el otro, la carga de la prueba, que es un aspecto indispensable en este tipo de casos.
Ahora bien, con respecto al marco jurisprudencial, resulta necesario precisar el cumplimiento del requisito de autoadscripción calificada a partir del cual es posible que una persona pueda acreditarse como indígena. Este concepto se fortaleció con la sentencia emitida por la Sala Superior en el expediente identificado con la clave SUP-RAP-726/2017, mediante la cual se establecieron candados para evitar una autoadscripción no legítima y fraude a la ley.
Es por ello que, para acceder a cargos de elección popular, se solicita la autoadscripción calificada y no solamente la simple, que se basa en expresar únicamente que se es integrante de este grupo vulnerable. Esto garantiza que estos lugares realmente sean para la representatividad indígena, por lo que se necesita la documentación establecida en los lineamientos emitidos por el INE, con el objetivo de comprobar su identidad como parte de una comunidad indígena.
Por otro lado, con respecto a la carga de la prueba, la autoadscripción, sea simple o calificada, tiene a su favor una presunción de validez que debe ser derrotada por quien pretenda desconocerla. Por lo tanto, el análisis de las pruebas no se va a limitar a cuestiones estrictamente formales, sino que se debe realizar con una perspectiva intercultural.
Por lo tanto, para poder desvirtuar una autoadscripción calificada, la carga de la prueba prevalece sobre la parte que denuncia. Esta parte necesita presentar los medios de prueba idóneos y suficientes que demuestren que la persona no es indígena. Si no hay pruebas, la presunción de validez deberá mantenerse.
En esta tesitura, la importancia de tener mecanismos que protejan la representatividad de personas indígenas ante cargos de elección popular es indispensable. Por lo tanto, se deben establecer candados que salvaguarden a este grupo vulnerable, ya que resulta fundamental. En ocasiones, este tipo de acción afirmativa se utiliza para sacar provecho y obtener ventaja en posiciones que puedan favorecer al candidato de un partido político.
En conclusión, este caso es primordial en el tema de la elegibilidad con respecto al reconocimiento de una persona indígena. Muchas veces el fraude a la ley puede darse para sacar ventaja, como se mencionó anteriormente. Por lo tanto, los posibles candados que se implementen para garantizar la representatividad indígena deben enfocarse en aspectos que contribuyan a consolidar la identidad de una persona indígena y que realmente comprueben que es originario de allí. Esto deja como reflexión si esta acción afirmativa está garantizando efectivamente la representación de las comunidades indígenas y si es necesario establecer herramientas más eficaces que ayuden a comprobar la identidad de una persona indígena.
Fuente: puebla.contrareplica.mx